Las objeciones presidenciales son ajustes necesarios al acuerdo de paz

Las objeciones a la ley estatutaria de la JEP invocadas por el presidente Iván Duque Márquez, son correcciones necesarias al acuerdo de paz, que permitirá que la justicia, la reparación a las víctimas y la cooperación internacional se preserven en el ordenamiento jurídico colombiano.

El Centro Democrático exhorta a la Corte Constitucional a avalar las 6 objeciones presentadas por el Presidente de la República en razón de que son necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y la prevalencia del estado de derecho.

1. Reparación de las víctimas: Artículo 7

Disposición: “Reparar integralmente a las víctimas está en el centro del ‘Acuerdo Final para la terminación del conflicto y el establecimiento de una paz estable y duradera’ del 24 de noviembre de 2016, firmado por el Gobierno nacional y la organización rebelde Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (Farc-EP), por lo que en cumplimiento de dicho acuerdo final se procede a regular el funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Especial para la Paz”.

Es claro que este artículo soslaya la obligación de los victimarios de reparar a las víctimas no solo con el patrimonio obtenido de las rentas ilícitas, sino también con su patrimonio bien habido. La redacción del artículo demuestra la intención deliberada de quitarle cargas a los victimarios en perjuicio de las víctimas que fueron el centro del acuerdo.

2. Indeterminación competencias: Artículo 79, literal j, inciso 3

Disposición: “Atendiendo a la competencia exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, conforme se establece en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP”.

Esta norma no determina -de manera intencional- las actuaciones judiciales que la Fiscalía General de la Nación debe abstenerse de realizar lo cual va en deterioro de la verdad y los derechos de las víctimas.

3. Renuncia de la acción penal: Artículo 19, parágrafo 2

Disposición: “PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá renunciarse al ejercicio de la acción penal cuando se trate de delitos no amnistiables, según lo establecido en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016”.

La reforma que implicó la sentencia C/080 de 2018 de la Corte Constitucional que condicionó el parágrafo al colegir que solo se puede renunciar a la acción cuando  no se trate de los máximos responsables –estándar Yamashita- lo cual deja en la impunidad a los mandos medios y bajos de las Farc, lo cual constituye una ofensa para la verdad y los derechos de las víctimas.

4. Extradición – Práctica de pruebas: Artículo 150

Disposición: “Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. De haber sido posterior a la firma del Acuerdo Final y no tener relación con el proceso de Dejación de Armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición”

Este artículo obviad de manera deliberada sobre si la JEP tiene la facultad o no de practicar pruebas, este iría en exceso de las competencias y atenta contra los tratados de extradición refrendados por Colombia.

La extradición es un instrumento de cooperación judicial entre naciones que funciona de manera efectiva contra el delito y las redes criminales dedicadas a la comisión de delitos transnacionales.

5. Competencia del Alto Comisionado para la Paz: Artículo 63

Norma: “La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016. En ningún caso, la Sala de Amnistía podrá considerar personas sobre las cuales la Oficina del Alto Comisionado haya decidido su no acreditación (…)”

La disposición limita las facultades de Alto Comisionado para la Paz que en representación del gobierno nacional acredita los listados de los candidatos a amnistías e indultos, pues incorporación excepcional que hace la Sala en cuestión le quita la facultad de acreditación.

6. Extradición de terceros: Artículo 153

Disposición: “No se concederá la extradición de otras personas que estén ofreciendo verdad ante el Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No Repetición, antes de que terminen de ofrecer verdad”

Este artículo es un estímulo siniestro para que personas acudan a la Jurisdicción Especial para la Paz con supuestos ofrecimientos de verdad para evadir la acción judicial extranjera.

Además, es una invitación a los narcotraficantes para eludir la extradición, lo cual afectará indefectiblemente un mecanismo de cooperación judicial efectivo.

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